El TC fija doctrina sobre desempeño profesional y discriminación por discapacidad
El TC distingue entre lo que el CGPJ hizo bien y lo que hizo mal al sancionar a una magistrada por su desempeño profesional
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de amparo de una magistrada sancionada por el CGPJ. Las dificultades en su desempeño profesional tenían su origen en una discapacidad psíquica. La sentencia distingue con claridad entre los motivos de amparo desestimados y el único estimado, que es el relativo a la discriminación por discapacidad.
Qué sancionó el CGPJ y por qué
El CGPJ impuso a la magistrada una sanción de tres meses de suspensión de funciones. La infracción apreciada fue la prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: desatención o retraso injustificado en la iniciación o resolución de procesos y causas. Las dificultades en el desempeño profesional de la magistrada derivaban de un cuadro ansioso-depresivo de largo recorrido que interfería en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Lo que el TC no aprecia: vulneración del derecho al juez imparcial
La recurrente alegaba que los mismos vocales que impusieron la sanción participaron después en el Pleno que desestimó el recurso de alzada. El Tribunal rechaza este motivo. El derecho al juez imparcial es una garantía del proceso judicial, incompatible con el procedimiento administrativo sancionador. Actuar en dos instancias orgánicas del CGPJ refleja un criterio técnico institucional, no un interés personal. El control judicial pleno corresponde al recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.
Lo que el TC sí aprecia: discriminación por discapacidad en el desempeño profesional
El Tribunal estima el amparo por vulneración del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad psíquica, en relación con la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. El CGPJ sancionó a la magistrada atendiendo al mero resultado de su desempeño profesional, sin acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable y sin valorar ajustes razonables. El CGPJ conocía el cuadro ansioso-depresivo de la magistrada y no actuó en consecuencia.
Quién debe identificar y comunicar la discapacidad en el entorno laboral
El Tribunal señala que no es razonable trasladar al trabajador de forma exclusiva la carga de identificar, diagnosticar y comunicar una discapacidad. Es el empleador quien ostenta las potestades organizativas, dispone de los recursos económicos y está sujeto a las obligaciones de prevención. Ello le sitúa en una posición preferente para detectar situaciones de vulnerabilidad que afecten al desempeño profesional.
En el caso concreto del CGPJ, este ostenta potestades para promover las medidas necesarias para la salvaguardia del derecho a la salud de los miembros de la carrera judicial. El Tribunal subraya, además, que las condiciones en que se desarrolla una actividad profesional a menudo inciden en la génesis y evolución de patologías susceptibles de desembocar en incapacidades de tipo mental.
El marco constitucional: el artículo 49 CE y el desempeño profesional de las personas con discapacidad psíquica
La reforma del artículo 49 CE de 2024 abandona el enfoque meramente asistencial y reconoce que la discapacidad surge de la interacción de la persona con su entorno. Las dificultades en el desempeño profesional derivadas de una discapacidad psíquica no pueden atribuirse sin más al trabajador. La vulnerabilidad psíquica es un espacio sobre el que cualquier persona puede transitar, lo que impone al entorno laboral —y en este caso al CGPJ— una responsabilidad activa de detección y adaptación.