Estimación objetiva: la compensación del REAGP no computa como causa de exclusión

10/05/2026

Tribunal Supremo: la compensación del REAGP no se computa para determinar la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado frente al pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estableciendo el criterio jurídico aplicable a la compensación agraria del IVA en relación con el régimen de estimación objetiva del IRPF.

La cuestión planteada: incidencia de la compensación del REAGP en la determinación de la causa de exclusión

El núcleo del debate residía en si la compensación a tanto alzado reconocida a los agricultores integrados en el Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP) del IVA —prevista en el artículo 130 de la Ley del IVA— debía incorporarse al cómputo del volumen de rendimientos íntegros para verificar si el contribuyente rebasaba los 250.000 euros anuales que configuran la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF.

Iter procedimental: de la comprobación tributaria al pronunciamiento del Tribunal Supremo

El litigio trae causa de una comprobación limitada iniciada por la Agencia Tributaria sobre el IRPF del ejercicio 2019. La Administración consideró que la contribuyente había superado en 2016 el umbral de 250.000 euros de rendimientos íntegros, al incluir en ese cálculo las compensaciones percibidas al amparo del REAGP, con la consiguiente exclusión del régimen de módulos. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía confirmó esa postura.

El TSJ de Andalucía resolvió en sentido contrario al estimar el recurso de la interesada. El Tribunal Supremo ahora refrenda ese criterio y lo eleva a doctrina.

La posición de la Administración tributaria

La Administración entendía que la compensación del REAGP no tiene carácter tributario —el importe no se ingresa en el Tesoro Público— y que su función es resarcir al agricultor por determinadas cargas. Bajo esa caracterización, defendía su inclusión en el volumen de rendimientos íntegros a efectos del límite de exclusión, apoyándose además en que la Orden ministerial aplicable no recogía ninguna exclusión expresa de dichas compensaciones.

La posición de la contribuyente

La recurrida alegaba que la compensación del REAGP no es contraprestación por operaciones realizadas, sino un mecanismo funcional para garantizar la neutralidad del IVA, equiparable en su lógica a la deducción de cuotas soportadas en el régimen general. Computarla como rendimiento íntegro quebraría la coherencia del sistema y vulneraría el principio de coordinación entre el REAGP y el método de módulos.

Los fundamentos del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y mantiene el fallo del TSJ, con apoyo en la doctrina sentada en la sentencia de 25 de febrero de 2026 (recurso 1529/2024). Sus razonamientos se articulan del siguiente modo:

Naturaleza de la compensación: instrumento de neutralidad, no ingreso de actividad

El Tribunal delimita con precisión la naturaleza de esta compensación: no es un ingreso procedente del ejercicio de la actividad agraria, sino un mecanismo de equilibrio previsto en la lógica del IVA. La Directiva 2006/112/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirman que el REAGP exonera a los pequeños agricultores de las obligaciones formales del impuesto, sustituyendo la deducción ordinaria por una compensación a tanto alzado.

La omisión reglamentaria no puede suplir una voluntad legislativa inexistente

La Orden HAP/2430/2015 guardaba silencio sobre la exclusión de las compensaciones del REAGP. La Administración interpretó ese silencio como una inclusión implícita. El Tribunal lo rechaza: la Orden simplemente reprodujo el esquema del régimen simplificado del IVA sin contemplar las peculiaridades del REAGP, de modo que la laguna debe colmarse mediante una interpretación que atienda al sistema normativo en su conjunto y a la finalidad perseguida por el legislador.

La exclusión prevista en el artículo 121 LIVA como criterio aplicable

Al definir el volumen de operaciones, el artículo 121 LIVA excluye expresamente tanto el IVA repercutido como el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado. La interpretación sistemática de la normativa del IVA y del IRPF conduce a aplicar esa misma exclusión en el ámbito del umbral de estimación objetiva.

El umbral mide la dimensión de la explotación, no la presión fiscal soportada

El límite cuantitativo del régimen de módulos tiene por objeto acotar el acceso al mismo en función del tamaño real de la actividad. Integrar en ese cálculo una magnitud que expresa compensación fiscal —no producción económica— distorsiona esa función y puede privar del régimen a agricultores que no alcanzan el nivel de actividad que la norma quiso delimitar.

El principio de legalidad refuerza la interpretación adoptada

El Tribunal señala que la solución alcanzada es la que mejor se ajusta al principio de legalidad tributaria, al hacer descansar la decisión en criterios de rango legal y no en una omisión reglamentaria.

La Orden HAC/1347/2024: consolidación normativa de un criterio ya vigente

La citada Orden HAC/1347/2024 recogió expresamente la exclusión de las compensaciones del REAGP del cómputo de ingresos. El Tribunal precisa que esa incorporación no modifica el régimen jurídico precedente, sino que subsana la omisión que venía arrastrando la normativa anterior.

Doctrina jurisprudencial: delimitación de la causa de exclusión del método de estimación objetiva

A efectos de calcular el volumen de operaciones que determina la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, conforme al artículo 31.1.3.ª, b), b’) LIRPF, no procede computar la compensación a tanto alzado del artículo 130 LIVA.